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A. 429/19
Salvamento de votoAuto A. 429/1931 de julio de 2019

Salvamento de voto

MagistradosCristina Pardo Schlesinger·Carlos Libardo Bernal Pulido

Salvamento conjunto de Cristina Pardo Schlesinger y Carlos Libardo Bernal Pulido — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO AL AUTO 429 19Expediente: T-6.971.907 Solicitud de nulidad de la sentencia T-145 de 2019Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGEREn atención a la decisión proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 31de julio de 2019, que rechazó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-145 de 2019 por considerar que no cumple con la suficiente carga argumentativa, presento Salvamento de Voto pues considero que tal solicitud se debió declarar procedente, en tanto se encontraba fundamentada la alegada elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. Ello es así por las siguientes razones:(i) En varias de las etapas del proceso de revisión que culminó con la expedición de la sentencia de la referencia, tanto los accionados como los diferentes intervinientes, advirtieron la necesidad de que la Corte Constitucional –además de los asuntos que en efecto analizó– se pronunciara sobre los límites del derecho de los medios de comunicación a decidir respecto de los contenidos que difunden y la tensión existente entre el derecho de los consumidores a recibir información, el derecho de los anunciantes a emitir información, y el de los medios de comunicación que emiten información y publicidad a valorar y controlar el contenido que se desea difundir. (ii) No obstante lo anterior, la sentencia en cuestión únicamente abordó el problema jurídico relacionado con la libertad de expresión y de información desde la perspectiva del accionante, sin tomar en consideración la tensión que el caso sub examine plantea respecto de los derechos de los accionados. Un análisis de fondo acerca de dichos cuestionamientos generaría repercusiones sustanciales directas en la decisión final y en sus efectos ya que, como producto de las órdenes impartidas en la Sentencia T-145 de 2019, se impone a los medios de comunicación la obligación de publicar cualquier contenido solicitado por un tercero sin que estos tengan la posibilidad de realizar un control previo de su contenido, facultad que, a mi juicio, se deriva de los derechos a la libertad de expresión, a la libertad de información y a la libertad de empresa y cuya restricción injustificada no resulta admisible constitucionalmente. El razonamiento que llevó a la decisión adoptada por la mayoría resulta contradictorio con el principio de responsabilidad social de los medios de comunicación y con los deberes de veracidad e imparcialidad que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se derivan del derecho a la información. Ello, en el entendido en que imponer a los medios de comunicación la obligación de difundir cualquier contenido sin que puedan realizar ningún control, se constituye como un obstáculo para atender los deberes aludidos en la medida en que no tendrían la facultad de realizar valoración razonable alguna para determinar si la información que pretende difundirse es idónea, incluso cuando se trata de la protección de los derechos de los consumidores. (iii) En esa medida, el omitir conside dentro del análisis efectuado estos asuntos de relevancia constitucional, abre la puerta para que, de forma injustificada, se le imponga la obligación a los medios de comunicación de emitir cualquier contenido por el cual reciban una contraprestación económica, sin que tengan la posibilidad de valorar y cuestionar si se trata, por ejemplo, de publicidad engañosa o de información falsa. Esa obligación que, dicho sea de paso, no se fundamenta jurídicamente a lo largo de la sentencia, atenta contra la libertad e independencia de los medios de comunicación, elementos fundamentales en una democracia constitucional. (iv) Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional debió declarar la procedencia de la solicitud de nulidad presentada por los accionados y, en su lugar, proferir una nueva sentencia que analizara de fondo los mencionados asuntos de relevancia constitucional que no fueron abordados en la decisión cuestionada, particularmente, los relativos a la tensión existente entre los derechos de los accionantes y los derechos a libertad de expresión, la libertad de información y la libertad de empresa de los medios de comunicación. Fecha ut supraCARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- En adelante RED PAPAZ. Entidad sin ánimo de lucro, cuyo propósito es abogar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante el fortalecimiento de las capacidades de los adultos y los actores sociales para garantizar su efectivo cumplimiento. Mediante el cual se pretende que los productos comestibles ultraprocesados, incorporen una etiqueta frontal que brinde al consumidor información clara, visible y veraz sobre su contenido e incluya los porcentajes de azúcar, sodio y grasas saturadas. Al momento de la formulación del proceso de la tutela, el referido proyecto se encontraba en trámite para segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes. Mediante el cual se busca que se establezcan restricciones a la publicidad de los productos comestibles ultraprocesados, en particular, los alimentos dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que no tienen la posibilidad de diferenciar la publicidad de la información. Al momento de instaurar la presente acción de tutela, el proyecto se encontraba en trámite para primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Folio 3 del cuaderno principal del expediente T-6.971.907. (En adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal del referido expediente a menos que se indique expresamente lo contrario). En adelante CCNP. Petición que se respaldó con la previa consignación de seiscientos dos mil ciento cuarenta pesos ($602.140), como se requiere para la difusión de contenidos pagados en estos espacios televisivos. Folio

4. Se requirió a la accionante aportar: “ i) Soporte de la Organización Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra y ii) soportes científicos en los cuales se señale qué productos están clasificados como comida chatarra”. Folio

18. Mediante Oficio No. GER MIA 007-18 del 8 de mayo de 2018 Ley 1480 de 2011: “ARTÍCULO

30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa.El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”. “ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:(…)7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización. (…)12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”. A través de oficio No. GER MIA 007-18 del 8 de mayo de 2018. En la Sentencia T-145 de 2019 la Sala Séptima de Revisión decidió revocar el ordinal cuarto de parte resolutiva de la providencia dictada por la Sección Segunda del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), en primera instancia. En su lugar, ordenó a la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV que, en ejercicio de sus funciones de intervención, dirección, vigilancia y control del servicio público de televisión y atendiendo las consideraciones expuestas, diera cumplimiento al artículo 29 de la Ley 182 de 1995. Asimismo, ejerciera su deber legal de diseñar e implementar estrategias pedagógicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan desarrollar el espíritu crítico respecto de la información recibida a través de la televisión. Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 16 de mayo del año 2019 para su sustanciación. Expediente del incidente de nulidad, folios 1 a

39. De fecha 29 de octubre de 2018. Folio 2 del expediente de nulidad. (En adelante deberá entenderse que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno de nulidad, a menos que se indique lo contrario). Folio 4. “

CUARTO.- ADVERTIR a Caracol Televisión S.A. y a RCN Televisión S.A que en ningún caso podrán adoptar medidas que, directa o indirectamente, impliquen un control previo sobre la información que se pretenda transmitir en los espacios de televisión concesionados por el Estado o realizar una revisión previa del comercial pautado para modificar, recortar, prohibir su divulgación o suspender la transmisión de su contenido informativo, en uso del servicio público de televisión”. Folio

4. Folio

7. Folio

5. Ibídem. “Artículo

106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”. Folios 70 a

76. Folio

70. Folio

71. Ibídem. Folio

73. Folio

73. Ibídem. Folios 78 a

81. Folio

78. Folio

80. Folio

81. Reglamento Interno de la Corte Constitucional “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. Auto 022 de 2017. Corte Constitucional, Auto 063 de 2004; Auto 068 de 2007; Auto 170 de 2009; y Auto 050 de 2013. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. Corte Constitucional, Auto 033 de 1995. En esta oportunidad se rechazó por improcedente la nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, ya que el peticionario lo que pretendía, finalmente, era modificar la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno. Corte Constitucional, Auto 063 de 2004. En esta ocasión se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1159 de 2003 por cuanto se concluyó que no existían irregularidades evidentes que indicaran la vulneración al debido proceso del solicitante.|| La jurisprudencia ha establecido que la afectación al debido proceso debe demostrarse como “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 y Auto 362 de 2017. Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Auto 370 de 2018. Autos A-170 de 2009; A-145 de 2012; A-290 de 2016; A-020 de 2017; y A-180 de 2019. Autos A.-319 de 2015 y A-020 de 2017. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006. Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002, Auto 163A de 2003, Auto 367 de 2016, Auto 362 de 2017, entre otros. Ver entre otros Autos el 232 de 2001, 031A de 2002 y 330 de 2006. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003.Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 031A de 2002, 217 de 2006 y Auto 054 de 2006. Corte Constitucional Autos 018A de 2004, 100 de 2006, y 170 de 2009. Corte Constitucional, Ver Autos: 287 de 2014, Auto 362 de 2017 y Auto 478 de 2017, Auto 347 de 2016. En el mismo sentido, el Auto 100 de 2006 y el Auto 170 de 2009. Corte Constitucional, Auto 799 de 2018. Corte Constitucional, Auto 195 de 2017. Corte Constitucional Autos 232 de 2001, 15 de 2002, 049 de 2006, 056 de 2006, 179 de 2007 y 175 de 2009, 478 de 2017, entre otros. Corte Constitucional Ver entre otros los autos 063 de 2004, 165 de 2005, 049 de 2006, 181 de 2007, 009 de 2010 y Auto 478 de 2017. Citar Auto T 332 de 2018. Autos A-02Ó de 2003; Á-276 de 2011; A-387A de 2016.; y A-475 de 2017.1,7 Autos A479 de 2007; A-301 de 2008; y A-105 de 2009. ° 2.3.; A-016 de 2013; A-410 de 2015; y A-048 de 2017. Corte Constitucional Auto-031A de 2002, Auto 050 de 201), Auto 022 de 2014, Auto 153 de 2015, Auto 111 de 2016. Corte Constitucional Auto-031A de 2002. Corte Constitucional Auto-031A de 2002. Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 16 de mayo del año 2019 para su sustanciación. Expediente del incidente de nulidad, folios 1 a

39. Ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-145 de 2019. El expediente T-6.971.907 fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de noviembre de 2019. Folio

7. Ver entre otros, los Autos 330 de 2006, 025 de 2007, 187 de 2007, 244 de 2007, 105 de 2008, 031A de 2012 y 107 de 2013, 403 de 2015. Auto 180 de 2019.